1- Suspensión de los procedimientos y embargos cuando el mediador concursal acepta la mediación concursal (fase 1).
Se debe presentar inmediatamente la suspensión desde la presentación de la mediación concursal y aceptación del cargo del mediador concursal para paralizar todos aquellos procedimientos abiertos contra el deudor-cliente.
2- Solicitud del concurso sin acudir a la mediación concursal.
Si se presenta un concurso directamente sin iniciar previamente el acuerdo extrajudicial de pagos, solo se obtendrá la exoneración del pasivo insatisfecho si se abona el 25% de los créditos ordinario. Ej: Concursado ostenta un crédito ordinario de 1.000.000 euros, si no paga el 25% ( es decir: 250.000 euros) no se vera exonerado del pasivo.Si hubiese iniciado e intentado un acuerdo extrajudicial de pagos-efectivo-, se le exonera del total, es decir, 1.000.000 euros.
3- Presentación del concurso (inadmisión a los 10 días desde el No acuerdo).
Es importante hacer seguimiento al mediador concursal dado que tiene un plazo preclusivo de 10 días para instar el concurso consecutivo desde el termino del plazo de 2 meses(entendiéndose desde que acepta el cargo).
4- Apertura y cierre del concurso en el mismo acto (Juzgados de Primera Instancia)
En algunos casos, se está acordando la declaración y conclusión en la misma resolución y, a su vez, designando administrador concursal para liquidar bienes, de conformidad con el trámite previsto en el art. 176 bis.4. apartado 2 LC, argumentándose por el juez a quo que el deudor carecía de bienes y derechos suficientes y que no había acciones de reintegración ni responsabilidad de terceros, por lo que concurría el supuesto de insuficiencia de masa activa.
Ante tal argumentación la ley prevé una regulación contradictoria, puesto que, por un lado, la insuficiencia de masa activa permite el archivo en el mismo auto de declaración de concurso, mecanismo introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con carácter general, pero, al tratarse de persona física, el precepto indica que » el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis. »
Este inciso, referente a los concursos de personas físicas, fue introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pensando en cómo articular en estos supuestos de insuficiencia de masa la tramitación del beneficio de pasivo insatisfecho, que en esa misma normativa se introduce. Es contradictoria puesto que carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis LC donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia (art. 178 bis 4 LC).
Por ello, debemos entender que la norma introducida en el apartado 2º del art. 176 bis.4 LC no puede ser entendida como un supuesto de archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, de forma que SI ESTAMOS ANTE UN CONCURSO DE PERSONA FÍSICA EN EL QUE SE PRETENDE OBTENER EL BENEFICIO DE PASIVO INSATISFECHO EX ART. 178 BIS LC , NO PUEDE ACORDARSE LA DECLARACIÓN Y ARCHIVO EN LA MISMA RESOLUCIÓN, sino que “se declarará el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis LC.”
Por lo expuesto, indicar que es preciso tener a un despacho que tenga la especialidad en materia concursal para solucionar estos problemas,problemas que las audiencias provinciales lo tienen claro.
5- Contestación a los incidentes Concursales (general).
Importante tener la especialidad de concursal a fin de interponer cuantos incidentes concursales sean necesarios en aras a la defensa de nuestros clientes como a contestar a los que se interpongan vs cliente.
6- Cuentas intervenidas, eficiencia para autorizar al concursado.
Es común los problemas prácticos existentes con las cuentas intervenidas de personas físicas por falta de conocimiento o ignorancia de determinados profesionales pero con un despacho especializado y con argumentación jurídica se soluciona todo problema o discrepancia.
7- Seguimiento a los plazos para presentar los diversos informes en el concurso consecutivo.
Importante tener conocimiento y hacer seguimiento a la administración concursal en lo que respecta a la obligación legal de presentar en tiempo y forma el informe del 75,textos definitivos,informes trimestrales,rendición de cuentas,informe calificación…
8- Contestación oposiciones AEAT, Seguridad Social y otros organismos públicos.
Esto va ligado con incidentes concursales. Es cierto que últimamente, la AEAT, SS y algún Ayuntamiento están iinterponiendo incidentes concursales oponiéndose a la exoneración pero lo cierto es que sus fundamentaciones jurídicas en líneas generales están obsoletas y lo que provocan es demorar aun más la vidad de los concursos (me refiero en los casos que plantean incidentes concursales sin razón jurídica).
9- Calificación de los créditos como establece la LC.
Es de suma importancia tener claro cómo se deben de clasificar los créditos en el concurso de acreedores y también se debe de entender que todo crédito ordinario y subordinado privado e incluso publico( con la STS 2 de julio de 2019)es exonerable y que la oposición por los acreedores públicos solo va a provocar que se ralentice el procedimiento concursal y en su caso imposición de costas procesales.
10- Solicitud del BEPI o Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
Hay que tener claro que la exoneración del pasivo insatisfecho esta regulado en el articulo 178 bis LC. Existen dos tipos: La exoneración definitiva que esta regulada en el apartado 3.4º del articulo 178 bis LC y la parcial que es la alternativa siendo esta la regulada en el ordinal 5º del mismo precepto.
En ambos tipos se obtiene la exoneración del pasivo insatisfecho sea publico o privado.La diferencia es que si acudes a la alternativa del ordenal 5º, deberá aportarse un plan de pagos para afrontar los pagos durante un pazo de 5 años respecto únicamente a los créditos privilegiados y créditos contra la masa.