El artículo 178 bis de la Ley Concursal, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente conocido como “Ley de Segunda Oportunidad”, regula el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (deuda con acreedores).
El deudor persona natural (autónomo, trabajador por cuenta ajena, pensionista, entre otros) podrá obtener este beneficio, después de haber intentado llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Pagos y una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, alcanzando también los créditos de derecho público. Podrán acogerse al beneficio de la exoneración los deudores de buena fe, que reúnan los requisitos previstos en la Ley (Art. 178 BIS).
Siguiendo la doctrina de los Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales, podemos distinguir dos sistemas de exoneración (PERDON DE LAS DEUDAS):
Exoneración definitiva de la deuda
Es la exoneración de todo el pasivo (también del crédito público en caso de derivación de seguridad social y hacienda hacia los administradores de la sociedad mercantil), de forma definitiva, en los casos en los que el deudor de buena fe haya celebrado, o al menos intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos y, declarado el concurso consecutivo, haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados.
Podrá en todo caso revocarse la exoneración sí, durante los cinco años siguientes, los acreedores constatasen la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor, ocultados o ingresos sustanciales.
Exoneración provisional
En aquellos casos en los que el deudor no quede exonerado del pasivo insatisfecho, por no concurrir los presupuestos antes descritos, la Ley Concursal prevé alternativamente que el deudor proponga someterse a un plan de pagos.
En este último caso, el beneficio de la exoneración de la deuda se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados, exceptuando los de derecho público (deuda directamente entre deudor y seguridad social o hacienda) y por alimentos. Asimismo, la exoneración de la deuda se da respecto a la parte de los créditos con privilegio especial que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que esta parte de la deuda no cubierta con la garantía no fuera clasificada como crédito ordinario o subordinado.
De esta forma, las deudas con seguridad social o hacienda, deberán incluirse en un plan de pagos propuesto por el deudor y serán satisfechos dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante tal plazo, las deudas pendientes no podrán devengar interés.
Una vez presentada la propuesta de plan de pagos por el deudor y, oídas las partes personadas en el concurso por plazo de diez días, esta propuesta será aprobada por el Juez del concurso en los términos en que hubiera sido presentada o con las modificaciones que estime oportunas.
Recientemente se han dictado numerosas resoluciones (SAP Barcelona de 26 de junio, 19 de julio y 2 de noviembre de 2018; Auto JM nº1 de Córdoba de 2 de enero de 2019; SJM nº3 Madrid de 14 de enero de 2019) que estiman que, el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario, difícilmente se podría valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluyera todas las deudas a satisfacer.
Una vez aprobado el plan de pagos por el Juez del concurso, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos –siempre que se contemple– que deberán ser satisfechos por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
La tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público debe regirse por lo dispuesto en su normativa específica (Ley de Procedimientos Tributarios). Por tanto, el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios formando parte del plan de pagos deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero debe tramitarse la solicitud y resolverse ante la Administración tributaria, con carácter posterior.
La Ley Concursal en el artículo 178 BIS da la posibilidad al deudor que no haya podido cumplir el plan de pagos, pero que haya efectuado como mínimo el pago del 50% de su renta embargable. En este caso transcurridos los 5 años que establece la Ley se podrá solicitar la exoneración del total del pasivo insatisfecho, incluyendo el crédito público con seguridad social y hacienda.
Esto sucederá cuando se produzca alguna de estos dos supuestos:
1- La exoneración definitiva de la deuda (derivación a administradores de una sociedad la deuda con seguridad social y hacienda), por haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados, cuando se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. En este caso la derivación de la deuda con seguridad social o hacienda se clasifica como crédito subordinado atendiendo a jurisprudencia reciente.
2- La exoneración provisional, cuando se apruebe un plan de pagos, que deberá ser satisfecho por el deudor en el plazo de cinco años, que contendrá las deudas de derecho público, aplazadas y fraccionadas, para cuya tramitación debemos estar a lo dispuesto en su normativa específica, con carácter posterior a la aprobación del plan de pagos y conclusión del concurso.